Abstract:
Los servidores y funcionarios públicos de la administración pública regulados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, pueden acumular sus vacaciones hasta dos periodos por acuerdo común con la entidad, preferentemente por razones de servicio a la Nación, prerrogativa que se encuentra prevista en el artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y, excepcionalmente pueden gozar de vacaciones por sesenta días en un año cuando tienen vacaciones acumuladas por dos ciclos laborales, eso es la taxatividad o el supuesto de hecho de la norma; sin embargo, en el mundo laboral factico, viene ocurriendo acumulaciones de vacaciones por periodos mayores a dos ciclos laborales (3, 4 o más periodos) fundados en el servicio efectivo a la Nación y con acuerdo expreso con la Entidad, supuesto factico que no se encuentra regulado en la ley de la carrera administrativa ni en su reglamento, situación que viene generando incertidumbre jurídica a las entidades del Estado en el momento de sus decisiones en reconocer o no reconocer, inclusive ha motivado a la Autoridad de Servicio Civil -SERVIR- emitir informes legales sosteniendo que todo exceso de vacaciones acumulados a dos periodos, no tienen efectos para su goce ni para su pago, pronunciamiento que a nuestro juicio, no ha sido analizado con el rigor jurídico que merece tal derecho laboral que goza de protección Constitucional del principio de irrenunciabilidad, lo que motivo este trabajo de investigación.